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miércoles, 3 de septiembre de 2008

Constitucionalidad del arbitraje SEPS en el SCTR




En el mes de diciembre de 2007 el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Nº 10063-2006-PA/TC estableció una serie de precedentes vinculantes con carácter obligatorio en relación al tema del SCTR y el arbitraje en esta materia. Dentro de sus considerandos habían algunos contenidos que podían interpretarse en el sentido que resultaría inconstitucional el desarrollo de un arbitraje en materias que tuvieran cierta vinculación con derechos pensionarios o de salud.

Como se puede colegir, las connotaciones que podrían generarse a partir de este tipo de interpretaciones de la sentencia del Tribunal, ponían en tela de juicio la opción de solución alternativa de solución de controversias desarrollada por la SEPS a través de su Centro de Conciliación y Arbitraje en el tema del SCTR, y por lo tanto merecía atención inmediata a efectos de gestionar una precisión.

Es así que a partir de esa fecha, la SEPS con el concurso del Centro logró establecer una línea de comunicación y aporte de trabajo con el Tribunal Constitucional, con la finalidad de informar la importante labor que a nuestro juicio desarrolla la SEPS a través del Centro, con el cometido final de lograr una precisión posterior que reconozca la constitucionalidad clara de la opción desarrollada por el Centro.

SENTENCIA Nº 00061-2008-PA/TC

Esta labor de aporte al máximo Tribunal Constitucional rindió finalmente sus frutos el día 11 de abril de 2008, cuando se tomó conocimiento del contenido de la Sentencia Nº 00061-2008-PA/TC, en la que se establece como precedente vinculante la constitucionalidad del arbitraje en la materia del SCTR, en tanto mantenga ciertos parámetros que evidencien el sometimiento voluntario de las partes al proceso arbitral. En ese sentido, ha precisado que:

“...el arbitraje voluntario tiene la presunción de ser constitucional debido a que su inicio tiene como fundamento el principio de autonomía de la voluntad, que constituye la esencia y el fundamento del proceso arbitral....”

Esta postura ha llevado al Tribunal a declarar la inconstitucionalidad del Artículo 9º del D.S. Nº 003-98-SA que aprueba las Normas Técnicas del SCTR, en la medida que se refiere al arbitraje de este Régimen en términos de obligatoriedad y declarar por otro lado, la constitucionalidad sí, del Artículo 25º del citado decreto supremo, en la medida que éste no hace referencia al carácter obligatorio del arbitraje del SCTR tramitado ante el Centro.

Este reconocimiento por parte del Tribunal Constitucional, del arbitraje tramitado por el Centro en las materias del SCTR se aprecia igualmente de forma clara y fuera de toda duda cuando al formular la regla sustancial del referido precedente vinculante, se establece que a efectos de dejar constancia del carácter voluntario y por lo tanto constitucional de estos arbitrajes en el Centro, el tribunal arbitral deberá dejar constancia al momento de su instalación, que se informó a las partes de lo siguiente:

a. “Las ventajas que brinda el arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.


b. Que para la resolución de su controversia se aplicará la jurisprudencia y los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.

c. Que el asegurado o beneficiario, si lo prefiere, puede renunciar al arbitraje y preferir su juez natural, que es el Poder Judicial.

d. Que contra el laudo arbitral caben los recursos que prevé la Ley General de Arbitraje.”

Cabe destacar, que todos los procesos de arbitraje del Centro incluyendo los del SCTR, cuentan desde su inicio con una “Acta de Instalación” donde las partes, al margen de la obligatoriedad legal que se pudiese entender existe, refuerzan expresamente su voluntad de sometimiento voluntario al Centro a través del proceso arbitral, lo cual se encuentra en total coincidencia y compatibilidad con lo establecido actualmente por el Tribunal Constitucional. No obstante ello, se ha previsto en el futuro cercano adoptar literalmente la fórmula contenida en la regla sustancial de la Sentencia del Tribunal Constitucional, en la medida que se ha dispuesto que la prueba de este deber de información a las partes recae en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la SEPS.

Finalmente, resulta igualmente importante tomar nota que la sentencia del Tribunal también ha reconocido implícitamente la validez jurídica de todos los laudos arbitrales existentes, al haber establecido expresamente que estas reglas no se aplican a los procesos que cuentan ya con laudos arbitrales.

El presente reconocimiento, estimamos es digno de resaltar y difundir sobre todo frente al temor recogido de algunos sectores en el sentido que los pronunciamientos del Tribunal Constitucional invalidaban la opción desarrollada por la SEPS a través de medios alternativos de solución de controversias como son la conciliación y arbitraje. Luego de esta sentencia, el Sistema del Centro sale fortalecido a partir de este reconocimiento, en el que únicamente se ha aportado una precisión hacia un modelo de sometimiento voluntario en el ámbito del SCTR (la Sentencia no se pronuncia respecto del Sistema de EPS).

En resumen, consideramos que el presente reconocimiento y precisión expresados en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00061-2008-PA/TC, a escasos meses de su primer pronunciamiento, constituyen un aspecto fundamental y positivo para el Centro, teniendo en consideración que se trata de una materia que siempre ha sido delicada y muy discutible, como es el sometimiento de cierto tipos de controversias a mecanismos alternativos como la conciliación y el arbitraje, dejando de lado la vía judicial ordinaria.

Queda no obstante, trabajo por seguir desarrollando con el Tribunal, no ya en relación al tema de la viabilidad del arbitraje, sino al de ciertos contenidos del SCTR, pues al disponer que los árbitros utilicen necesariamente los precedentes emitidos por el Tribunal en materia del SCTR, podría postularse la interpretación que ello implica que éstos consideren únicamente las evaluaciones de las Comisiones Médicas de Calificación de Invalidez del régimen pensionario a cargo de EsSalud, MINSA y EPS; las mismas que han recibido en el caso de las dos primeras serios cuestionamientos en relación tanto con su suficiencia técnica como en relación a su capacidad física para atender actualmente la demanda de evaluaciones de este Sistema. En el caso del Sistema de EPS habiéndose constituido recientemente, resulta urgente propiciar su puesta en funcionamiento a la brevedad bajo una supervisión adecuada que garantice su desarrollo bajo estándares técnicos y de calidad adecuados.